El artículo 143.4 del vigente Código Penal de 1995 tipifica la eutanasia como un tipo privilegiado del auxilio ejecutivo al suicidio, sancionando la conducta típica con una pena notablemente inferior a la del homicidio. Ya en el debate parlamentario de la norma referida, la entonces minoría objetó que se privilegiara el tipo sobre el suicidio, en cuanto los elementos descritos, incluida la seria e inequívoca aceptación de la víctima, ya que estos elementos son los de un homicidio por causas humanitarias y no los de un suicidio. Esta regulación recibió críticas en el momento de entrar en vigor por parte de sectores de la doctrina jurídica, que entendían negativo el extender la aplicabilidad del mismo a hipótesis que se realicen fuera del ámbito médicoasistencial.
Pese al constante debate y los casos que han aparecido en los medios, la jurisprudencia no ha podido perfilar los elementos del nuevo delito ya que la fiscalía no ha llevado adelante acusaciones por delito de eutanasia.
En este sentido, es necesario señalar dos elementos de la realidad jurídica muy relevantes en lo que se refiere a la eutanasia en su actual tratamiento. Por un lado, la pena prevista supone una protección menor del bien vida humana, lo que contradice la previsión constitucional del artículo 15 de la CE de 1978. En efecto, aún cuando el fin de la pena no es sólo valorar el bien protegido, es indudable que si la protección es nimia el resultado es injusto.
Por otra parte, no puede ignorarse que en el derecho comparado, en los escasos ordenamientos jurídicos en los que se ha despenalizado el homicidio eutanásico, el camino comenzó con la aplicación del principio de oportunidad por parte de la fiscalía, generando una despenalización de facto, que luego llevó a la legalización, en los casos de Bélgica y Holanda, con el argumento predeterminado de que la legalización era necesaria para garantizar la seguridad jurídica.
Desde los años sesenta, con la fundación de la asociación para la
muerte digna en Estados Unidos, la cuestión de la eutanasia cambió en
cuanto a su consideración. Desde la clásica defensa de la muerte
humanitaria, de las personas que sufrían condiciones de vida
supuestamente indignas, se pasó a la exaltación de un supuesto derecho a
que se mate a quien lo solicite, si se encuentra en condiciones
subjetivas y objetivas de indignidad. Se defiende así un supuesto
control sobre la propia vida mediante el homicidio eutanásico en nombre
de la autonomía, precisamente de las personas que se encuentran en
condiciones menos autónomas.
La jurisprudencia constitucional española ha insistido reiteradamente en que el derecho a la vida, y el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, no conllevan un derecho a ser matado a petición propia. Tanto en el debate de la Comisión del Senado sobre la eutanasia, como en las ocasiones en las que se han rechazado proposiciones de ley sobre su legalización, el argumento mayoritario ha sido que en la eutanasia se produce una transitividad, una persona mata a otra, lo que justifica la intervención del estado en protección de la vida humana en su momento más vulnerable. Igualmente es preciso recordar que en la jurisprudencia comparada, especialmente en la norteamericana, uno de los elementos considerados para superar la autonomía de quien se niega a un determinado tratamiento médico es, precisamente, la intención suicida, que nunca es amparada, aunque no se sancione, por el ordenamiento.
La jurisprudencia constitucional española ha insistido reiteradamente en que el derecho a la vida, y el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, no conllevan un derecho a ser matado a petición propia. Tanto en el debate de la Comisión del Senado sobre la eutanasia, como en las ocasiones en las que se han rechazado proposiciones de ley sobre su legalización, el argumento mayoritario ha sido que en la eutanasia se produce una transitividad, una persona mata a otra, lo que justifica la intervención del estado en protección de la vida humana en su momento más vulnerable. Igualmente es preciso recordar que en la jurisprudencia comparada, especialmente en la norteamericana, uno de los elementos considerados para superar la autonomía de quien se niega a un determinado tratamiento médico es, precisamente, la intención suicida, que nunca es amparada, aunque no se sancione, por el ordenamiento.
El
supuesto derecho a la muerte digna enmascara, en nombre de una posición
parcial sobre la autonomía del paciente, la realidad jurídica de la
eutanasia.
Bioéticamente hablando no es lo mismo morirse, o dejar
morir, que matar o ayudar a otro a matarse. Mientras que morirse es un
hecho, dejar morir implica una conducta éticamente relevante, ya que
unas veces procederá abstenerse de intervenir, o suspender el
tratamiento iniciado, en los casos de enfermedades incurables; y otras
veces, dejar morir, pidiéndolo o no el paciente, puede ser un acto
inmoral y hasta criminal de dejación de los deberes de asistencia hacia
el enfermo. Podría haber una omisión de la conducta éticamente debida
hacia la persona enferma, cuando existiendo una mínima expectativa
terapéutica, el facultativo dejase de aplicar el tratamiento o
.suspendiese las medidas de soporte vital indicadas por la lex artis,
apelando al respeto a la libertad o a la autonomía del paciente.
El
causar la muerte de alguien, ya sea de forma activa o pasiva, implica
una acción transitiva que busca matar, lo que siempre es inmoral por ser
contrario a la ley natural y a los más elementales principios de la
ética. De modo que, sin perjuicio de que en la eutanasia y el suicidio
asistido la finalidad pueda ser compasiva, esta intención buena no hace
bueno el medio empleado, y sólo puede modular o rebajar la
responsabilidad, moral y jurídica, derivada de una acción que significa
“matar”, es decir, terminar con la vida de una persona.
Otorgar un
poder Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la eutanasia
legalizada otorga el poder, generalmente al personal sanitario, de poner
fin directamente a la vida de personas en condiciones especialmente
dependientes. En este sentido, es una clara manipulación ideológica el
que este poder se amplíe, precisamente en nombre de los derechos
subjetivos de aquel de quien se considera, con parámetros de calidad,
que está en una condición indigna. No en vano autores como Herranz, Kass
y Hendin han señalado que la eutanasia suele reclamarse por unos
sujetos, que se consideran autónomos en sentido filosófico, para otros
que se encuentran en condiciones objetivas de vulnerabilidad.
Desde
el punto de vista deontológico, la eutanasia, lejos de limitar el poder
del médico en su condición de superioridad respecto al paciente, lo
amplía de forma arbitraria. Es más, la protección jurídica de la vida
más dependiente se limita a una especie de control burocrático de
formularios, que, en los casos como el belga, incluso impiden en primera
instancia el control por el órgano administrativo, el conocimiento del
nombre de la víctima y el del ejecutor. En las dos legislaciones
vigentes que legalizan la eutanasia, la protección de la vida se reduce,
en consecuencia, a un mero control administrativo, lo que insistimos no
cumple las exigencias del artículo 15 de la CE.
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